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¿
DESDE CUÁNDO SE COMPUTA EL PLAZO PARA RECLAMAR DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS MUNICIPALES?
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tarse el plazo para interponer el reclamo de ile-
galidad municipal consagrado en el Art. 151 de
la Ley Orgánica Constitucional de Municipalida-
des (en adelante LOCM). El problema se produ-
ce por una serie de contingencias: en primer
lugar, en todos los casos el recurrente es un
tercero interesado que no ha participado en el
procedimiento administrativo que dio origen al
acto; en segundo lugar, el Art. 151 letra a) LOCM
establece que el plazo de 30 días comienza a
contarse desde la publicación del acto impugna-
do, cuestión que en el caso concreto no ocurrió
desde que se estimó que el acto no es de aque-
llos que debe ser publicados de acuerdo a la ley,
y; por último, en ambos casos el acto impugna-
do consiste en un permiso de edificación res-
pecto de inmuebles situados en el borde coste-
ro. Como se puede apreciar el tema tiene aristas
que pueden relacionarse con un aspecto abso-
lutamente relevante, como es el acceso a la ju-
risdicción por parte de los ciudadanos que se
sienten vulnerados en sus derechos e intereses
por la actividad de la Administración.
Mi hipótesis es que la Corte Suprema en los ca-
sos que se analizan ha efectuado una interpre-
tación eminentemente valorativa, situándose en
posiciones distintas cuando le corresponde apli-
car unos textos legales que dejan espacios para
la discrecionalidad judicial. Esas posiciones tran-
sitan en los planos de la certeza jurídica y la jus-
ticia para la concreción de la tutela judicial efec-
tiva, aun cuando pretendo demostrar que no es
efectivo que mediante una decisión se alcance
la certeza, así como que en ambos casos se ge-
neran reglas susceptibles de ser replicadas para
casos futuros.
Por otro lado, la función de nuestro Máximo
Tribunal debiera consistir en dar continuidad al
sistema jurídico, otorgando previsibilidad en la
toma de decisiones, mediante la decisión idénti-
ca de casos análogos. En el ámbito del acceso a
los tribunales de justicia es condición indispen-
sable para el ejercicio legítimo del derecho que
los tribunales brinden seguridad a los ciudada-
nos mediante interpretaciones uniformes.
En las líneas que siguen quisiera exponer las
diferentes interpretaciones sustentadas por la
Corte Suprema, para luego hacer una valoración
crítica, y terminar proponiendo un esquema,
sencillo, acerca del momento en que debe ini-
ciarse el cómputo del plazo para la impugna-
ción.

II.- ACERCA DEL PLAZO PARA INTERPONER EL
RECLAMO DE ILEGALIDAD DEL ART. 151 LOCM:
VARIAS SOLUCIONES A UN MISMO PROBLEMA.

a).- Tesis de la Tercera Sala, en sentencia de 2
de mayo de 2013, Rol N° 3918-2012 , Ossandón
Valdés con Alcalde de Municipalidad de Concón.
(1)

En esta sentencia se estima aplicable al acto
administrativo municipal que otorga un permiso
de edificación, el Art. 48 letra a) de la ley 19.880
sobre bases de los procedimientos administrati-
vos (LPA). Esta disposición establece la obliga-
ción de publicar en el Diario Oficial, entre otros,
"los actos administrativos (...) que contengan
normas de general aplicación o que miren al
interés general". Explica la sentencia que el pro-
yecto hotelero descrito(2) , es de interés de toda
la comunidad por situarse en un área que con-
forma el más importante patrimonio natural de
la comuna y de cuya salvaguarda depende, en
gran
medida,
el
desarrollo
de
ésta
(Considerando Duodécimo).
Conforme a lo anterior, indicó la sentencia
"resultaba exigible a la autoridad edilicia la noti-
ficación de este permiso de edificación a través
del mecanismo que el ordenamiento jurídico
reserva para los actos administrativos más rele-
vantes y trascendentes para la comunidad, cual
es, su publicación en el Diario Ofi-
cial" (Considerando Décimo Tercero). Por últi-
mo, finaliza el argumento señalando "la difusión
del permiso de edificación del Hotel Punta Pi-
queros no se verificó bajo esa modalidad sino
únicamente a través de los canales antes descri-
tos. De ello se sigue que no puede ser aceptada
la alegación de extemporaneidad planteada por
la recurrida, desde que no es posible observar
un momento cierto a partir del cual computar el
plazo de que disponen los afectados para im-
pugnar una actuación del órgano municipal que
incide en la ocupación del borde costero, área
cuya valoración por los habitantes de la comuna
de Concón es dable presumir" (Considerando
Décimo Tercero).
En consecuencia, el permiso de edificación de
un hotel en un sector costero de especial rele-
vancia ambiental, debe considerarse un acto
administrativo que por su naturaleza mira el
interés general de la comuna, por lo que su no-
tificación debe realizarse a través de su publica-
ción en el Diario Oficial. Es desde ese momento,
por tanto, en que comienza a contarse el plazo
de impugnación, y no desde la dictación del ac-