galidad municipal consagrado en el Art. 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalida- des (en adelante LOCM). El problema se produ- ce por una serie de contingencias: en primer lugar, en todos los casos el recurrente es un tercero interesado que no ha participado en el procedimiento administrativo que dio origen al acto; en segundo lugar, el Art. 151 letra a) LOCM establece que el plazo de 30 días comienza a contarse desde la publicación del acto impugna- do, cuestión que en el caso concreto no ocurrió desde que se estimó que el acto no es de aque- llos que debe ser publicados de acuerdo a la ley, y; por último, en ambos casos el acto impugna- do consiste en un permiso de edificación res- pecto de inmuebles situados en el borde coste- ro. Como se puede apreciar el tema tiene aristas que pueden relacionarse con un aspecto abso- lutamente relevante, como es el acceso a la ju- risdicción por parte de los ciudadanos que se sienten vulnerados en sus derechos e intereses por la actividad de la Administración. Mi hipótesis es que la Corte Suprema en los ca- sos que se analizan ha efectuado una interpre- tación eminentemente valorativa, situándose en posiciones distintas cuando le corresponde apli- car unos textos legales que dejan espacios para la discrecionalidad judicial. Esas posiciones tran- sitan en los planos de la certeza jurídica y la jus- ticia para la concreción de la tutela judicial efec- tiva, aun cuando pretendo demostrar que no es efectivo que mediante una decisión se alcance la certeza, así como que en ambos casos se ge- neran reglas susceptibles de ser replicadas para casos futuros. Por otro lado, la función de nuestro Máximo Tribunal debiera consistir en dar continuidad al sistema jurídico, otorgando previsibilidad en la toma de decisiones, mediante la decisión idénti- ca de casos análogos. En el ámbito del acceso a los tribunales de justicia es condición indispen- sable para el ejercicio legítimo del derecho que los tribunales brinden seguridad a los ciudada- nos mediante interpretaciones uniformes. En las líneas que siguen quisiera exponer las diferentes interpretaciones sustentadas por la Corte Suprema, para luego hacer una valoración crítica, y terminar proponiendo un esquema, sencillo, acerca del momento en que debe ini- ciarse el cómputo del plazo para la impugna- ción. RECLAMO DE ILEGALIDAD DEL ART. 151 LOCM: VARIAS SOLUCIONES A UN MISMO PROBLEMA. a).- Tesis de la Tercera Sala, en sentencia de 2 de mayo de 2013, Rol N° 3918-2012 , Ossandón Valdés con Alcalde de Municipalidad de Concón. (1) En esta sentencia se estima aplicable al acto administrativo municipal que otorga un permiso de edificación, el Art. 48 letra a) de la ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrati- vos (LPA). Esta disposición establece la obliga- ción de publicar en el Diario Oficial, entre otros, "los actos administrativos (...) que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general". Explica la sentencia que el pro- yecto hotelero descrito(2) , es de interés de toda la comunidad por situarse en un área que con- forma el más importante patrimonio natural de la comuna y de cuya salvaguarda depende, en gran Conforme a lo anterior, indicó la sentencia "resultaba exigible a la autoridad edilicia la noti- ficación de este permiso de edificación a través del mecanismo que el ordenamiento jurídico reserva para los actos administrativos más rele- vantes y trascendentes para la comunidad, cual es, su publicación en el Diario Ofi- cial" (Considerando Décimo Tercero). Por últi- mo, finaliza el argumento señalando "la difusión del permiso de edificación del Hotel Punta Pi- queros no se verificó bajo esa modalidad sino únicamente a través de los canales antes descri- tos. De ello se sigue que no puede ser aceptada la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, desde que no es posible observar un momento cierto a partir del cual computar el plazo de que disponen los afectados para im- pugnar una actuación del órgano municipal que incide en la ocupación del borde costero, área cuya valoración por los habitantes de la comuna de Concón es dable presumir" (Considerando Décimo Tercero). En consecuencia, el permiso de edificación de un hotel en un sector costero de especial rele- vancia ambiental, debe considerarse un acto administrativo que por su naturaleza mira el interés general de la comuna, por lo que su no- tificación debe realizarse a través de su publica- ción en el Diario Oficial. Es desde ese momento, por tanto, en que comienza a contarse el plazo de impugnación, y no desde la dictación del ac- |