ubicada en la Comuna de Santiago, interpuso Recurso de Protección en contra de la Municipa- lidad respectiva, fundada en la omisión ilegal y arbitraria al incumplir su deber de cooperar con la conservación, cuidado y vigilancia respecto al templo ya indicado, monumento nacional, de valor histórico y patrimonial más antiguo y se- ñero de la ciudad de Santiago. La autoridad recurrida informó que el artículo 12 de la Ley N° 17.288 sobre monumentos na- cionales, expresa que, siendo el monumento histórico un inmueble de propiedad particular, es el dueño o administrador el que debe conser- varlo debidamente, entre otras obligaciones. Hizo presente que la ciudad tiene innumerables monumentos históricos y no existe capacidad para mantener vigilancia permanente. No des- conociendo su función en materia de aseo y ornato, indicando que posee un "Plan de Lim- pieza de Muros y Fachadas", que consiste en un plan de cooperación mutua, donde cada propie- tario se hace cargo de la limpieza y pintura de su edificio y luego la Municipalidad entrega de manera gratuita pintura anti-graffiti, señala que no puede costear pintura cada vez que la iglesia es motivo de daños y rayados. Con fecha 31 de julio de 2013, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el Recurso de Protección al considerar que no se advierte que la municipalidad recurrida haya incurrido en una omisión arbitraria que haya podido afectar el derecho de propiedad recla- mado por el recurrente, y que en definitiva, el órgano comunal obró en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley N° 17.288. Apelada la resolución, con fecha 24 de septiem- bre de 2013, la Tercera Sala de la Corte Supre- ma revocó la sentencia de primer grado, aco- giendo la acción cautelar y ordenando a la Mu- nicipalidad recurrida proporcionar los medios humanos y materiales necesarios para limpiar y pintar los muros y puerta del Monumento Na- cional, y a Carabineros Chile a incrementar las rondas periódicas de manera de prevenir -en la medida de lo posible- daños al referido monu- mento nacional. De ese modo, razonó, se evita artículo 19 N° 2 , que se ve afectada al producir- se una discriminación arbitraria en relación con otros monumentos históricos que son debida- mente protegidos y conservados por la autori- dad. El máximo tribunal del país fundó su deci- sión principalmente en la finalidad de protec- ción del patrimonio cultural de la nación, aten- diendo al mensaje de la ley 17.288: " municipalidad recurrida -como órgano del Esta- do- participa del deber de cooperación y conser- vación del patrimonio nacional, por lo que le asiste la obligación legal de realizar todos los esfuerzos necesarios para el debido cuidado de la Iglesia cuya protección se solicitó, debiendo en consecuencia aportar los medios materiales y humanos para su resguardo, proporcionar pintura de recuperación para pintar la fachada, muros y en especial cuidar las puertas del tem- plo histórico. de 2013. Rol N° 6086-2013 |