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DOCTRINA - RECLAMACIÓN DE LEGALIDAD MUNICIPAL
un agravio. Para la Corte, sin embargo, esta so-
lución se emparenta mejor con las exigencias de
certeza, al impedir, por un lado, que se produz-
ca la revisión jurisdiccional del acto en cualquier
momento, incluso cuando ya está ejecutado,
otorgando firmeza a la actuación administrativa,
y; por el otro, permitiendo consolidar derechos
para su destinatario (4) , una vez transcurrido el
En la arista de la justicia material, por el contra-
rio, se prescinde de ese evento objetivo para
centrarse en el momento preciso en que el ciu-
dadano toma conocimiento real y efectivo del
acto administrativo impugnado.
plazo objetivo para impugnarlo. Desde luego
que esta situación le permite no solo conocer el
contenido del acto administrativo sino además
discernir si lesiona algún derecho e interés legí-
timo que le confiera legitimación activa para
impugnarlo. El tercero interesado que no ha
participado del procedimiento administrativo ni
siquiera conoce de la existencia del acto, y es
razonable que pueda impugnarlo sólo desde
que debió o no pudo menos que conocer el acto
administrativo.
Los terceros que no han participado en el proce-
dimiento administrativo quedarían, bajo esta
esta tesis, en una mejor posición a la de los que
sí han tenido participación, pues el plazo para
impugnar correría desde que han tomado cono-
cimiento del acto, y no desde la notificación,
que en realidad nada asegura sobre ello. Esta
regla no sería aplicable a los terceros interesa-
dos que han cumplido con la carga de compare-
cencia al procedimiento administrativo, quienes
en cambio, el plazo para impugnar se contaría
desde el momento de la notificación, con pres-
cindencia si han tomado conocimiento real del
acto.
Este razonamiento puede tener razones de pe-
so, y que derivan, a mi juicio, de dos factores: el
primero es que si bien el tercero que participa
del procedimiento administrativo ha cumplido
con la carga de comparecencia, ha tenido la
oportunidad de participar en la formación del
contenido del acto, y en ese sentido, el legisla-
dor entiende que la pura notificación es sufi-
ciente garantía de conocimiento; en otro lugar,
para el tercero que participa del procedimiento,
la dictación del acto no es sorpresiva, y hasta
cierto punto se encuentra expectante a lo que
decidirá el órgano respecto de su posición sub-
jetiva. Esto justificaría que el tercero interesado
participante del procedimiento pueda impugnar
desde la notificación del acto y no desde su co-
nocimiento real como se plantea en la sentencia
de disidencia.
Con todo, las tres tesis sustentadas por la Corte
Suprema tienen vocación de reglas perfecta-
mente aplicables, aunque es evidente que difie-
ren en su dificultad en su aplicación.
b).- La tutela judicial efectiva y el cómputo de
los plazos para recurrir.

Muy interesante es el fallo de disidencia de la
Corte Suprema que frente a dos interpretacio-
nes posibles del plazo contenido en el Art. 151
LOCM hace privilegiar a aquella que permite un
mejor acceso a la jurisdicción, amén del princi-
pio de impugnación de los actos administrativos
consagrado en el Art. 15 LPA. Este razonamiento
camina bien cerca con los postulados jurispru-
denciales del Derecho Comparado, especial-
mente el hispano, que hacen pensar que en
nuestro ordenamiento "el derecho de acceso a
los tribunales obliga a éstos a llevar a cabo, de-
ntro todas las posibles, la interpretación que
resulte más favorable al ejercicio del referido
derecho"(5).
No obstante, me parece más razonable la inter-
pretación del voto de prevención, que entiende
que el plazo para impugnar debe computarse
desde que el tercero debió o supo de la existen-
cia del acto. En efecto, el mandato del constitu-
yente de articular una tutela judicial efectiva no
fuerza a interpretar los textos legales de manera
de permitir siempre el acceso a los tribunales.
Sin embargo, una interpretación que justifique
que el plazo para impugnar un acto administra-
tivo respecto de terceros que no han compareci-
do al procedimiento administrativo -y que ni
siquiera saben de la existencia del mismo-, debe
computarse desde su dictación, no parece muy
razonable, ni tampoco permite alcanzar una
tutela efectiva de los derechos e intereses legíti-
mos. Una interpretación como esa, que consti-
tuye el voto de mayoría de la Corte, es hasta
cierto punto excesivamente rígida y despropor-
cionada en relación a los fines que se quieren
perseguir (6).
La certeza jurídica no es un valor que pueda
conseguirse a toda costa en un ordenamiento, y
tampoco se alcanza disponiendo que un hito
objetivamente verificable como inicio del
cómputo del plazo para reclamar de ilegalidad
municipal. En la medida que el ciudadano tiene
la vía impugnatoria frente a la propia adminis-
tración mediante la solicitud de invalidación
administrativa (Art. 53 LPA , el recurso protec-
ción, e incluso -admitiendo que se trata de una
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