lución se emparenta mejor con las exigencias de certeza, al impedir, por un lado, que se produz- ca la revisión jurisdiccional del acto en cualquier momento, incluso cuando ya está ejecutado, otorgando firmeza a la actuación administrativa, y; por el otro, permitiendo consolidar derechos para su destinatario (4) , una vez transcurrido el En la arista de la justicia material, por el contra- rio, se prescinde de ese evento objetivo para centrarse en el momento preciso en que el ciu- dadano toma conocimiento real y efectivo del acto administrativo impugnado. plazo objetivo para impugnarlo. Desde luego que esta situación le permite no solo conocer el contenido del acto administrativo sino además discernir si lesiona algún derecho e interés legí- timo que le confiera legitimación activa para impugnarlo. El tercero interesado que no ha participado del procedimiento administrativo ni siquiera conoce de la existencia del acto, y es razonable que pueda impugnarlo sólo desde que debió o no pudo menos que conocer el acto administrativo. Los terceros que no han participado en el proce- dimiento administrativo quedarían, bajo esta esta tesis, en una mejor posición a la de los que sí han tenido participación, pues el plazo para impugnar correría desde que han tomado cono- cimiento del acto, y no desde la notificación, que en realidad nada asegura sobre ello. Esta regla no sería aplicable a los terceros interesa- dos que han cumplido con la carga de compare- cencia al procedimiento administrativo, quienes en cambio, el plazo para impugnar se contaría desde el momento de la notificación, con pres- cindencia si han tomado conocimiento real del acto. Este razonamiento puede tener razones de pe- so, y que derivan, a mi juicio, de dos factores: el primero es que si bien el tercero que participa del procedimiento administrativo ha cumplido con la carga de comparecencia, ha tenido la oportunidad de participar en la formación del contenido del acto, y en ese sentido, el legisla- dor entiende que la pura notificación es sufi- ciente garantía de conocimiento; en otro lugar, para el tercero que participa del procedimiento, la dictación del acto no es sorpresiva, y hasta cierto punto se encuentra expectante a lo que decidirá el órgano respecto de su posición sub- jetiva. Esto justificaría que el tercero interesado participante del procedimiento pueda impugnar desde la notificación del acto y no desde su co- nocimiento real como se plantea en la sentencia Con todo, las tres tesis sustentadas por la Corte Suprema tienen vocación de reglas perfecta- mente aplicables, aunque es evidente que difie- ren en su dificultad en su aplicación. los plazos para recurrir. Muy interesante es el fallo de disidencia de la Corte Suprema que frente a dos interpretacio- nes posibles del plazo contenido en el Art. 151 LOCM hace privilegiar a aquella que permite un mejor acceso a la jurisdicción, amén del princi- pio de impugnación de los actos administrativos consagrado en el Art. 15 LPA. Este razonamiento camina bien cerca con los postulados jurispru- denciales del Derecho Comparado, especial- mente el hispano, que hacen pensar que en nuestro ordenamiento "el derecho de acceso a los tribunales obliga a éstos a llevar a cabo, de- ntro todas las posibles, la interpretación que resulte más favorable al ejercicio del referido derecho"(5). No obstante, me parece más razonable la inter- pretación del voto de prevención, que entiende que el plazo para impugnar debe computarse desde que el tercero debió o supo de la existen- cia del acto. En efecto, el mandato del constitu- yente de articular una tutela judicial efectiva no fuerza a interpretar los textos legales de manera de permitir siempre el acceso a los tribunales. Sin embargo, una interpretación que justifique que el plazo para impugnar un acto administra- tivo respecto de terceros que no han compareci- do al procedimiento administrativo -y que ni siquiera saben de la existencia del mismo-, debe computarse desde su dictación, no parece muy razonable, ni tampoco permite alcanzar una tutela efectiva de los derechos e intereses legíti- mos. Una interpretación como esa, que consti- tuye el voto de mayoría de la Corte, es hasta cierto punto excesivamente rígida y despropor- cionada en relación a los fines que se quieren perseguir (6). La certeza jurídica no es un valor que pueda conseguirse a toda costa en un ordenamiento, y tampoco se alcanza disponiendo que un hito objetivamente verificable como inicio del cómputo del plazo para reclamar de ilegalidad municipal. En la medida que el ciudadano tiene la vía impugnatoria frente a la propia adminis- tración mediante la solicitud de invalidación administrativa (Art. 53 LPA , el recurso protec- ción, e incluso -admitiendo que se trata de una |