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TRES TESIS PARA UN MISMO PROBLEMA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA (I. HUNTER)
Mi posición es que la coincidencia entre el inicio
del cómputo del plazo para impugnar un acto
de la Administración y la presunción de legali-
dad del mismo sólo es exigible respecto de los
actos que deben ser notificados. Ello porque
esta presunción, a su vez, impone a los ciudada-
nos una carga de impugnación ante los tribuna-
les de justicia para que el acto no se entienda
consentido y aceptado (10), carga que es difícil o
imposible de cumplir si el tercero afectado si ni
siquiera se conoce la existencia del acto.
De esta manera la lógica de entender que coin-
cidan en el espacio temporal la presunción de
legalidad, carga de impugnación e inicio del
cómputo del plazo para recurrir es aplicable
para quienes han sido notificados del acto ad-
ministrativo en cualquiera de las formas que
dispone el ordenamiento. Esta tesis, por el con-
trario, no podría sustentarse para los terceros
interesados que no participan del procedimien-
to administrativo, pues el ordenamiento no ha
dispuesto una forma especial de notificación, y
la carga de impugnar solo es exigible cuando
han tomado o pueda inferirse que han tomado
conocimiento del acto.
Esta secuencia analizada en una perspectiva
procesal y del acceso a la jurisdicción también
tiene sentido. En estricto rigor si el ciudadano
no conoce la existencia del acto administrativo
entonces carece de necesidad actual de tutela
jurisdiccional (11), esto es, de interesse ad agire.
La noción de "interés" quiere aludir a la existen-
cia de una lesión al derecho o interés legítimo y
la consecuente necesidad, que emerge de dicha
lesión, de obtener la tutela jurisdiccional(12). Es
precisamente la noticia acerca de la existencia
del acto administrativo el dato que satisface al
ordenamiento jurídico para entender que el ciu-
dadano puede discernir si éste afecta o no su
esfera jurídica. En consecuencia, no puede
haber necesidad de tutela jurisdiccional cuando
no se sabe de la existencia de la dictación de un
acto, que es a su vez, condición necesaria para
discernir una eventual lesión.
Si esto es así entonces se puede proponer el
siguiente esquema en relación al momento en
que debe computarse el plazo para impugnar
un acto en sede de relamo de ilegalidad munici-
pal:
a) tratándose de actos que deben ser notifica-
dos tanto a las partes como a terceros que han
comparecido, el plazo corre desde la notifica-
ción. Como hemos dicho la notificación funcio-
na como presupuesto que permite presumir el
conocimiento del acto por el destinatario;
b) tratándose de actos que de acuerdo a la LPA
o alguna ley especial deben ser publicados, el
plazo corre para las partes, terceros que han
comparecido y terceros no han comparecido al
procedimiento administrativo desde la respecti-
va publicación, con prescindencia de cuándo
hayan tomado conocimiento de la existencia del
acto. La publicación asume la misma condición
que la notificación: permite presumir que los
terceros han tomado conocimiento real del ac-
to, aunque así no fuese.
c) tratándose de actos que afectan a terceros
que no han sido parte en el procedimiento ad-
ministrativo, el plazo para impugnarlos corre
desde que se demuestra que han tomado cono-
cimiento o pueda inferirse que lo han hecho.
Esto último podría ser materia de discusión en
el respectivo proceso jurisdiccional, y la carga
de la prueba es del tercero desde que supone
demostrar la vigencia d su pretensión. Al contra-
rio, no es necesario que hayan tomado conoci-
miento real del contenido del acto administrati-
vo ni de los antecedentes que justifican su dicta-
ción.

V.- UNA IDEA FINAL ACERCA DE LA TUTELA JUDI-
CIAL EFECTIVA Y EL PRECEDENTE JUDICIAL.

Si un elemento central de la tutela judicial efec-
tiva es que el ciudadano sepa con claridad
cómo, cuándo y ante quien debe realizar su pe-
tición de tutela (13) es evidente que estos fallos
de la Corte Suprema no hacen sino que nublar
el panorama de la interpretación de las reglas
que regulan el ejercicio de este derecho. Y es
que ni siquiera entrando en la discusión acerca
de la obligatoriedad del precedente horizontal
es posible justificar que nuestro Máximo Tribu-
nal sustente interpretaciones disímiles frente a
hechos sustancialmente análogos. Exigencias de
seguridad jurídica deberían permitir al ciudada-
no prever la actuación de los órganos jurisdic-
cionales (14), de manera que saber con exacti-
tud desde qué momento se computa el plazo
para impugnar un acto administrativo respecto
de los terceros que no han participado del pro-
cedimiento administrativo.
No obstante, la Corte Suprema nos ha ofrecido
respecto de este problema tres interpretaciones
diferentes y en dos fallos distintos. Esto imposi-
bilita realizar los valores de seguridad e igual-
dad en la aplicación del Derecho, especialmente
en materias donde el legislador ha dejado espa-
cios de interpretación. Como indica la doctrina
"es el precedente, en esencia, el que realiza los
valores de igualdad, de coherencia y de conti-
nuidad del ordenamiento, permitiendo la inser-
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