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¿DESDE CUÁNDO SE COMPUTA EL PLAZO PARA RECLAMAR DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS MUNICIPALES?
posibilidad discutible- la acción de nulidad de
Derecho Público, no es efectivo que el acto ad-
ministrativo alcance firmeza por el hecho de
haber transcurrido 30 días desde su dictación
(7).
Sin embargo, hay que ser claros en que el orde-
namiento jurídico en prácticamente todas las
parcelas es bastante pragmático en cuanto al
sistema de publicidad de los actos que afectan a
las partes o terceros. La notificación o publica-
ción actúan como mecanismos mínimos, a par-
tir de los cuales es posible presumir que los ciu-
dadanos se enteran del contenido de un acto,
pero nada asegura que ello sea efectivamente
así. Por otra parte, nadie discute que éstos cum-
plen con el estándar del debido proceso
(administrativo y/o judicial).
Ahora bien, esta notificación y publicación, que
constituye un presupuesto mínimo para el co-
nocimiento efectivo del acto, no se exige respec-
to del tercero interesado que no ha participado
del procedimiento administrativo. Dado que
resulta imposible saber con precisión quiénes
son los terceros afectados por el acto, es sensa-
ta y racional la regla legislativa que entiende
que la Administración no tiene el deber de noti-
ficarlos, sin perjuicio de disponer su publicación
en el Diario Oficial cuando afecten el interés
general (Art. 48 letra a) LPA). De esta circunstan-
cia, sin embargo, no se deriva que el plazo de
impugnación deba computarse desde la dicta-
ción de acto. Dicho en otros términos, que la ley
no obligue a notificar un acto no significa que su
impugnación corre desde que se dicta. Por el
contrario, todo hace pensar que si no ha concu-
rrido aquel mínimo -notificación o publicación-
que posibilita el conocimiento del acto adminis-
trativo, no hay carga de impugnación.
Desde esta perspectiva me parece que una in-
terpretación que permita hacer efectivo el dere-
cho a la tutela judicial efectiva debería descartar
dos extremos: el primero, es que el cómputo del
plazo no puede arrancar desde la dictación,
pues la vigencia del acto no constituye un presu-
puesto lógico a partir del cual se pueda presu-
mir o inferir el conocimiento de un acto. La vi-
gencia no produce el efecto de la notificación o
publicación. El tercero ni siquiera tiene noticia
de que se va a dictar un acto que lo perjudica. El
segundo evento que también debe descartarse
es que el cómputo del plazo inicie desde que se
toma conocimiento real y efectivo del acto y de
los antecedentes que lo justifican. Una regla de
esta naturaleza no es desproporcionada para
los fines que se quieren conseguir, y además no
es exigible prácticamente en ninguna parte de
nuestro ordenamiento jurídico.

c).- Facilidades y dificultades probatorias en el
cómputo del plazo respecto de los terceros.

Otra cuestión completamente diferente es la
mayor dificultad probatoria que supone la apli-
cación de una regla que entienda que el plazo
para impugnar un acto respecto de terceros que
no han participado del procedimiento se com-
puta desde que han tomado conocimiento o no
pudieron menos que hacerlo. Esta regla, amén
de dificultosa en sí, lo es aún más respecto de
la otra regla sustentada por la Corte, esto es,
que la impugnación corre desde la dictación del
acto. Pero esta mayor o menor dificultad no
resta mérito a que ambas puedan ser conside-
radas reglas aplicables y susceptibles de ser re-
plicadas en casos futuros.
Ahora bien, un rasgo decisivo del contencioso
administrativo diseñado por la LOCM es que
tiene una naturaleza muy similar a la revisora y
anulatoria, pero con algunos injertos que lo asi-
milan a un recurso de plena jurisdicción. En
efecto, si bien el objeto del recurso es un acto o
resolución emanado del Alcalde o sus funciona-
rios, la Corte de Apelaciones no se limita simple-
mente a revisar el contenido del acto y verificar
su conformidad con el ordenamiento jurídico.
En la regulación contenida en el Art. 151 LOCM
opera un contencioso sui generis, con una etapa
contradictoria, un periodo probatorio discrecio-
nal (8) y con la posibilidad de utilizar todos los
medios de prueba. La jurisdicción no actúa en
los mismos términos que lo haría un Tribunal
Superior conociendo de un recurso de apelación
(9).
De este modo si bien el procedimiento jurisdic-
cional no aparece como un mecanismo del todo
idóneo para discutir cuestiones de complejidad
fáctica, al menos tiene diseñada una etapa pro-
batoria, con recepción de causa a prueba y la
posibilidad del tercero de probar desde cuándo
tomó conocimiento real y efectivo del acto.
Con todo, tratándose de una situación clara-
mente excepcional será el tercero el que asuma
la carga de acreditar cuándo tomó conocimiento
del acto impugnado (en estricto rigor deberá
probar que la pretensión impugnatoria se en-
cuentra vigente), de manera que cualquier falta
o insuficiencia en esa prueba traerá aparejada
la caducidad de la pretensión.

IV.- LA PRESUNCIÓN LEGALIDAD DE LOS ACTOS
DE LA ADMINISTRACIÓN, CARGA DE LA IMPUG-
NACIÓN Y PLAZO PARA IMPUGNAR.
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