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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
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tos como el recurrido afincar su razón de ser,
privilegiándose en las ventajas económicas apa-
rejadas a una actividad mercantil, pues está
esencialmente concebida para conferir el servi-
cio de salud a través de acciones eficaces desti-
nadas a su protección, a su recuperación y a la
rehabilitación, en su caso, de sus afiliados, sin
limitaciones, lo que si bien no acarrea el descar-
te del interés de rentabilidad u otro, en caso
alguno supedita la salud a su logro, particular-
mente cuando ésta se ve tan seriamente ame-
nazada.
Así el, los sentenciadores acogieron la acción
cautelar, y ordenaron a la Isapre, otorgar la co-
bertura adicional (CAEC) al tratamiento para el
cáncer en el Instituto Médico especializado ele-
gido por el afiliado. En razón de lo expuesto, el
tribunal
razonó que la arbitrariedad advertida fluye di-
recto e inmediato un atentado a las garantías de
los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política, no puede ponerse en duda
que si una persona con un diagnóstico de
cáncer de páncreas se le prive de su atención en
un centro especializado y de menor costo, cuan-
do el propuesto informa de una sobrevivencia
tan breve, ya que atenta contra la primera de
las garantías del citado artículo 19°, que no sólo
entiende el concepto "vida" como un linde entre
la existencia real y la muerte, sino como aquello
que traduce la vitalidad de las personas y que se
encuentra en jaque si no se confiere cuanto sea
necesario para la rehabilitación en aquellos ca-
sos que la ciencia y la técnica ofrecen una mejor
calidad de vida y por más tiempo.
Consulte fallo. Corte de Apelaciones de Santia-
go, 4 de noviembre de 2013.
Rol N° 94.228-2013
adicional otorgada para el prestador designado
en su plan cerrado de salud. Señaló que su ac-
tuación no ha sido ilegal ni arbitraria, porque la
cobertura CAEC es de carácter excepcional y
adicional al plan de salud, de modo que no for-
ma parte de dicho plan, siendo su aplicación
especial y sujeta a la normativa que la regula.
Asimismo, por tratarse de un seguro, debe re-
girse por normas restrictivas, que ha regulado la
propia autoridad administrativa, citando al efec-
to, la Circular N° 7 de la Superintendencia de
Salud, que determina los requisitos que debe
cumplir el afiliado para acceder a ella. Finalmen-
te, alegó que no se ha afectado ninguna de las
garantías constitucionales que invoca el recu-
rrente, dado que no se le había negado la co-
bertura, ya sea en modalidad CAEC o de libre
elección.
La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago conoció del recurso, considerando res-
pecto a la falta de oportunidad invocada por la
recurrida, que ello no puede ser atendido sobre
la base de una actuación del recurrente que no
implica renuncia alguna a su derecho al amparo
que le permite el recurso impetrado, si aún per-
siste en su concepto, la conculcación de una
garantía fundamental prevista en la Constitu-
ción. El tribunal estableció que, si bien la actua-
ción de la Isapre recurrida no aparece como
ilegal, por cuanto se sustenta en el contrato de
salud que mantiene con el afiliado, que cuenta
además, con un seguro adicional por enferme-
dades catastróficas, se le reprocha al acto im-
pugnado su brevedad y ausencia de razona-
miento médico, que lo hace arbitrario e inexpli-
cable por sí sólo, ante los fundamentos que ex-
pone el afiliado para su consideración e incluso
sin atender al argumento que el tratamiento
resulta menos oneroso. No pueden los institu-
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