privilegiándose en las ventajas económicas apa- rejadas a una actividad mercantil, pues está esencialmente concebida para conferir el servi- cio de salud a través de acciones eficaces desti- nadas a su protección, a su recuperación y a la rehabilitación, en su caso, de sus afiliados, sin limitaciones, lo que si bien no acarrea el descar- te del interés de rentabilidad u otro, en caso alguno supedita la salud a su logro, particular- mente cuando ésta se ve tan seriamente ame- nazada. cautelar, y ordenaron a la Isapre, otorgar la co- bertura adicional (CAEC) al tratamiento para el cáncer en el Instituto Médico especializado ele- gido por el afiliado. En razón de lo expuesto, el tribunal recto e inmediato un atentado a las garantías de los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, no puede ponerse en duda que si una persona con un diagnóstico de cáncer de páncreas se le prive de su atención en un centro especializado y de menor costo, cuan- do el propuesto informa de una sobrevivencia tan breve, ya que atenta contra la primera de las garantías del citado artículo 19°, que no sólo entiende el concepto "vida" como un linde entre la existencia real y la muerte, sino como aquello que traduce la vitalidad de las personas y que se encuentra en jaque si no se confiere cuanto sea necesario para la rehabilitación en aquellos ca- sos que la ciencia y la técnica ofrecen una mejor calidad de vida y por más tiempo. en su plan cerrado de salud. Señaló que su ac- tuación no ha sido ilegal ni arbitraria, porque la cobertura CAEC es de carácter excepcional y adicional al plan de salud, de modo que no for- ma parte de dicho plan, siendo su aplicación especial y sujeta a la normativa que la regula. Asimismo, por tratarse de un seguro, debe re- girse por normas restrictivas, que ha regulado la propia autoridad administrativa, citando al efec- to, la Circular N° 7 de la Superintendencia de Salud, que determina los requisitos que debe cumplir el afiliado para acceder a ella. Finalmen- te, alegó que no se ha afectado ninguna de las garantías constitucionales que invoca el recu- rrente, dado que no se le había negado la co- bertura, ya sea en modalidad CAEC o de libre elección. La Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago conoció del recurso, considerando res- pecto a la falta de oportunidad invocada por la recurrida, que ello no puede ser atendido sobre la base de una actuación del recurrente que no implica renuncia alguna a su derecho al amparo que le permite el recurso impetrado, si aún per- siste en su concepto, la conculcación de una garantía fundamental prevista en la Constitu- ción. El tribunal estableció que, si bien la actua- ción de la Isapre recurrida no aparece como ilegal, por cuanto se sustenta en el contrato de salud que mantiene con el afiliado, que cuenta además, con un seguro adicional por enferme- dades catastróficas, se le reprocha al acto im- pugnado su brevedad y ausencia de razona- miento médico, que lo hace arbitrario e inexpli- cable por sí sólo, ante los fundamentos que ex- pone el afiliado para su consideración e incluso sin atender al argumento que el tratamiento resulta menos oneroso. No pueden los institu- |