El tribunal de primera instancia condenó al Fis- co al pago de $6.300.000 por indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante; $150.000.000 por daño moral por la muerte de una de las víctimas; $25.000.000 por daño mo- ral en favor de una menor quien resultó grave- mente lesionada con riesgo vital; y $20.000.000 por daño moral de otra víctima quien también sufrió graves lesiones en el accidente carretero. La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la sentencia apelada en cuanto dio lugar a la a in- demnización de perjuicios por lucro cesante y en lo relativo al pago de reajustes e intereses desde la notificación de la demanda. En lo de- más, confirmó la sentencia de primer grado. dedujo recurso de casación en el fondo. Con fecha 5 de noviembre, el máximo tribunal consi- deró que no se configuraba dicha disposición no resulta aplicable al caso, atendida la peculiar situación jurídica del lugar del accidente y en consideración a que los de- mandantes no atribuyen la causa de los daños al incumplimiento del deber de mantenimiento del Puente Maipo a que se encontraba obliga- do el concesionario-, sino que a la infracción de los deberes del Ministerio de Obras Públicas relativos al diseño, mejoramiento y defensa del mismo, como a la supervigilancia de los deberes de la concesionaria, entre ellas, la de manteni- miento en condiciones de servir de acuerdo al diseño y construcción original del puente, la que fue necesario introducir para ese objeto, y que, en lo específico se relacionan con la ubicación de hitos tubulares emplazados en la separación de las calzadas. recurrió de Protección en contra de su Isapre, por negarse a darle formaba parte de su red de atención cerrada. La solicitud de cambio de prestador por parte del afiliado, se motivó en que en el Instituto de sa- lud especializado donde pretendía atenderse, los oncólogos concluyeron que el tratamiento más adecuado para él, era uno distinto, menos costoso y de menor aplicación que el planteado El recurrente funda su acción cautelar en el de- recho a la vida y a la integridad física y psíquica, puesto que de no acceder a la cobertura recla- mada, se veía amenazada su vida, al no tener recursos económicos para costear ese trata- miento sin apoyo de la recurrida. También, in- vocó como infringido el derecho de propiedad, dado que como cotizante adujo tener dominio sobre el derecho a que se le financien prestacio- nes idóneas para salvar su vida, recuperar y re- habilitar su salud. En concreto, solicitó al tribu- nal acoger el recurso ordenando a la recurrida dar cobertura mediante CAEC (Cobertura Adicio- nal para Enfermedades Catastróficas), al trata- miento para el cáncer que padece en el Instituto de Salud por él elegido, con condenación de costas. La recurrida solicitó el rechazo de la acción, en- tre otras razones, alegando su falta de oportuni- dad, pues a pesar que el recurrente tomó cono- cimiento de la negativa de cobertura el 23 de julio de 2013, situación que lo motivó a recurrir de protección, el 24 de julio aceptó la cobertura |