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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
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la Concesión.
El tribunal de primera instancia condenó al Fis-
co al pago de $6.300.000 por indemnización de
perjuicios por concepto de lucro cesante;
$150.000.000 por daño moral por la muerte de
una de las víctimas; $25.000.000 por daño mo-
ral en favor de una menor quien resultó grave-
mente lesionada con riesgo vital; y $20.000.000
por daño moral de otra víctima quien también
sufrió graves lesiones en el accidente carretero.
La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la
sentencia apelada en cuanto dio lugar a la a in-
demnización de perjuicios por lucro cesante y
en lo relativo al pago de reajustes e intereses
desde la notificación de la demanda. En lo de-
más, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de dicha resolución la demandada
dedujo recurso de casación en el fondo. Con
fecha 5 de noviembre, el máximo tribunal consi-
deró que no se configuraba
error de derecho
por falta de aplicación del artículo 35 de la Ley
de Concesiones de Obras Públicas, puesto que
dicha disposición no resulta aplicable al caso,
atendida la peculiar situación jurídica del lugar
del accidente y en consideración a que los de-
mandantes no atribuyen la causa de los daños
al incumplimiento del deber de mantenimiento
del Puente Maipo ­a que se encontraba obliga-
do el concesionario-, sino que a la infracción de
los deberes del Ministerio de Obras Públicas
relativos al diseño, mejoramiento y defensa del
mismo, como a la supervigilancia de los deberes
de la concesionaria, entre ellas, la de manteni-
miento en condiciones de servir de acuerdo al
diseño y construcción original del puente, la que
fue necesario introducir para ese objeto, y que,
en lo específico se relacionan con la ubicación
de hitos tubulares emplazados en la separación
de las calzadas.
Consulte fallo. Corte Suprema, 5 de noviembre
de 2012. Rol N° 4292-2012
SALUD: COBERTURA ADICIONAL
Plan Cerrado de Atención - Enfermedad Catastrófica - Clínica
Un paciente enfermo de cáncer de páncreas
recurrió de Protección en contra de su Isapre,
por negarse a darle
cobertura de tratamiento en
una institución de salud distinta a la Clínica que
formaba parte de su red de atención cerrada. La
solicitud de cambio de prestador por parte del
afiliado, se motivó en que en el Instituto de sa-
lud especializado donde pretendía atenderse,
los oncólogos concluyeron que el tratamiento
más adecuado para él, era uno distinto, menos
costoso y de menor aplicación que el planteado
por la clínica parte de su plan de salud.
El recurrente funda su acción cautelar en el de-
recho a la vida y a la integridad física y psíquica,
puesto que de no acceder a la cobertura recla-
mada, se veía amenazada su vida, al no tener
recursos económicos para costear ese trata-
miento sin apoyo de la recurrida. También, in-
vocó como infringido el derecho de propiedad,
dado que como cotizante adujo tener dominio
sobre el derecho a que se le financien prestacio-
nes idóneas para salvar su vida, recuperar y re-
habilitar su salud. En concreto, solicitó al tribu-
nal acoger el recurso ordenando a la recurrida
dar cobertura mediante CAEC (Cobertura Adicio-
nal para Enfermedades Catastróficas), al trata-
miento para el cáncer que padece en el Instituto
de Salud por él elegido, con condenación de
costas.
La recurrida solicitó el rechazo de la acción, en-
tre otras razones, alegando su falta de oportuni-
dad, pues a pesar que el recurrente tomó cono-
cimiento de la negativa de cobertura el 23 de
julio de 2013, situación que lo motivó a recurrir
de protección, el 24 de julio aceptó la cobertura