b).- Tesis de la Tercera Sala, en sentencia de 18 de noviembre de 2013, Rol N° 377-2012 , Ríos Álvarez con Municipalidad de Viña del Mar. (3) En esta sentencia se postula una solución distin- ta a la del caso anterior. Aquí la Corte Suprema establece que los actos que no requieren ser notificados ni publicados cobran plena vigencia desde su dictación, y es desde ese momento en que debe comenzar a contarse el plazo para impugnarlos judicialmente. De igual forma, se estima que la modificación de un permiso de edificación no es un acto que de acuerdo al Art. 48 de la LPA deba ser publicado. Agrega, a fa- vor de esta tesis, la necesidad jurídica de que la presunción de legalidad que consagra el artículo 3 de la Ley N°19.880 se fije con claridad, de modo que las actuaciones administrativas, mu- nicipales en este caso, no queden sujetas a la posibilidad Concluye la referida sentencia indicando: "que por consiguiente atendida la calidad de tercero que reviste este reclamante, es posible entender que el plazo para impugnar un acto que corres- ponde que sea publicado ni notificado, sólo pu- do contarse desde la dictación del mis- mo" (Considerando décimo octavo). Este fallo resulta coherente con lo resuelto por la Corte Suprema, en sentencia de 19 de mayo de 2010, Rol N° 4384-2008, sobre reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipa- lidad de Chillán, donde señaló expresamente que tratándose de actos no publicados ni notifi- cados, el plazo para impugnarlos es de 30 días contados desde la dictación del acto. c).- Tesis del voto de prevención y del voto de disidencia. En ambas sentencias hay un voto de preven- ción. En el razonamiento de este voto se estima que atendida la calidad de tercero que reviste la reclamante es posible entender que el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad munici- pal respecto de un acto que no ha sido notifica- do ni publicado, se cuenta desde que conoció o debió conocer la existencia de la actuación que censura (Considerando segundo, voto de pre- vención de ambos fallos). Como se puede apre- ciar el voto de prevención establece un hito dis- tinto a los indicados por los fallos de mayoría. Aquí sería relevante establecer el momento en que se conoció o no pudo menos que conocerse una interpretación influida por el ejercicio del recurso de protección, cuyo plazo de caducidad comienza, según la naturaleza del acto u omi- sión, desde que se haya tenido noticias o cono- cimiento cierto de los mismos. El voto de minoría en causa Rol N° 377-2012, Ríos Álvarez con Municipalidad de Viña del Mar, ofrece, sin embargo, una postura diferente. En la argumentación de la disidencia se indica que el Art. 151 LOCM no establece con claridad una regla respecto del cómputo del plazo tratándose de interesados que no han sido parte en el pro- cedimiento administrativo. Conforme a ello, se sostiene que esa regla debe interpretarse a la luz del principio de impugnación contenido en el Art. 15 de la ley 19.880. De esta forma, y con el propósito de permitir el acceso a los tribuna- les de justicia, es dable sustentar que estos ter- ceros se encuentran autorizados para presentar su reclamación una vez que tomaron conoci- miento íntegro tanto de los actos administrati- vos objeto de la impugnación como de los ante- cedentes que los respaldaban. En consecuencia, desde el ese momento comienza el cómputo del plazo para impugnar el acto. III.- ALGUNAS REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA a).- Entre la certeza jurídica y la justicia material. A mi juicio, las decisiones de la Corte Suprema en relación a este punto han caminado en dos extremos: por un lado, la certeza jurídica y, por el otro, la justicia. Ambos conceptos forman par- te de las funciones del derecho, que muchas veces suelen estar en contraposición, pero que requieren una realización armónica en todo sis- tema jurídico que quiera dotar de reglas claras a los ciudadanos. Sea cual sea, ambas soluciones jurisprudenciales pueden materializarse en re- glas jurídicas susceptibles de ser replicadas en casos futuros. Es evidente que la certeza jurídica se alcanza identificando un momento o hito objetivo que sirva de instante inicial para el cómputo del pla- zo para recurrir a la jurisdicción. Tratándose de actos que afectan a terceros que no han sido parte del procedimiento administrativo ese hito indiscutible, objetivamente verificable, es el mo- mento en que se dicta el acto. Obviamente que la pura dictación del acto administrativo no po- sibilita ni menos asegura su conocimiento efec- tivo de su contenido por parte del ciudadano, y menos el discernimiento de si éste le causa o no |